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I CREACIÓN Y FINES Artículo 1º. El colegio de Contadores Públicos de Piura, en cumplimiento de los dispuesto por la asamblea General Extraordinaria del día 04 de Abril del 2003, crea el Fondo Mortuorio, en beneficio de los miembros de la orden, que por su naturaleza es de carácter social, sin fines de lucro, sobre la base del principio de solidaridad con la finalidad de brindar apoyo económico en caso de fallecimiento del miembro de la orden. Artículo 2º. Queda establecido que la administración del fondo mortuorio se regirá por las disposiciones contenidas en el Estatuto y el presente reglamento. II FINANCIACIÓN Y BENEFICIOS Artículo 3º. El beneficio del Fondo Mortuorio, se financia con el 12.5% de la cuota ordinaria, cuyo fondo sólo podrá utilizarse para lo que se estipula en el Art. 1º del presente reglamento. Artículo 4º Es beneficiario, para efectuar el cobro del Fondo Mortuorio del titular fallecido, la persona designada en la declaración jurada. A falta de esta, los beneficiario serán los herederos legales debidamente acreditados. Artículo 5º. El monto a pagar al beneficiario que se establece en el Art.4º será de US $ 1,000.00 o su equivalente en moneda nacional. Artículo 6º. Los intereses que generen los depósitos a que se refiere el Art. 3º pasarán a incrementar dicho Fondo. Artículo 7º. Los miembros vitalicios de la Orden cancelarán mensualmente el 12.5% de la cuota ordinaria, que corresponde al Fondo Mortuorio. III DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 8º. El beneficio del Fondo Mortuorio que se establece en el Art. 5º, entrará en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2003 y con una duración indefinida. Artículo 9º. Todos los Contadores Públicos, ordinarios y vitalicios, registrados en el Colegio Departamental de Piura gozan de los mismos derechos y tiene iguales obligaciones. Para este caso el colegiado deberá tener una antigüedad no menor a 4 meses de aportaciones. Artículo 10º. Se pierde el derecho al beneficio, señalado en el Art. 5º, si un miembro de la Orden; al momento de su fallecimiento, estuviera inhábil, suspendido o haber terminado su condición de miembro ordinario, en aplicación a l oque establece el Estatuto. Artículo 11º. El miembro vitalicio que no cumpla con el pago señalado en el Art. 7º, pierde su derecho del Beneficio establecido en el Art. 5º. Artículo 12º. El miembro de la orden titular del Fondo Mortuorio, deberá presentar una Declaración Jurada, indicando el nombre del beneficiario, para que a su fallecimiento efectúe el cobro del beneficio del Fondo Mortuorio. La Declaración Jurada debe presentarse con firma legalizada notarialmente. Artículo 13º. El pago al beneficiario que se indique en la Declaración Jurada del Fallecido titular del Fondo Mortuorio, se hará a la presentación de la solicitud correspondiente en la que se acompaña el Certificado de Defunción, la misma que será atendida en el término máximo de 24 Horas. Artículo 14º. Si el miembro de la Orden falleciera, sin nombrar beneficiario y no se conociera herederos legales o forzosos, el Colegio a través del Director de Asistencia y Desarrollo Social contratará los servicios de una funeraria y efectuará los gastos inherentes. Artículo 15º. El miembro de la Orden, puede revocar su Declaración Jurada y señalar al nuevo beneficiario, en otra Declaración Jurada con firma legalizada por Notario Público, dejándose sin efecto automáticamente la Declaración Jurada anterior. IV CONTROL ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO Artículo 16º. El Consejo Directivo administrará el Fondo y mantendrá informado a los miembros de la Orden, sobre el estado financiero y económico, dando cuenta en Asamblea General Ordinaria, que se celebra en el mes de Abril de cada año. Artículo 17º. El Fondo Mortuorio, es uno de los objetivos a cumplirse en la Auditoria de los Estados Financieros del Colegio de Contadores Públicos de Piura. Articulo 18º. Se dispondrá de un Archivo, especial, para la conservación y custodio de las Declaraciones Juradas, que tendrán carácter confidencial. V DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. El Fondo Mortuorio, se crea a partir del mes de Abril 2003, generándose las detracciones de la cuota ordinaria, en concordancia con el Art. 3º del presente Reglamento. VI DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. El Fondo Mortuorio, tiene la característica de un fondo intangible y por ningún motivo se le puede dar un uso diferente, para el que fue creado. SEGUNDA. Cualquier modificación, del presente Reglamento, que tenga como finalidad variar el beneficio del Fondo Mortuorio, debe ser aprobada en Ásamela General; de conformidad con lo establecido en el Estatuto. TERCERA. En caso de fallecimiento de varios miembros de la Orden, ocasionados por algún desastre, accidente, epidemia y otros de cualquier naturaleza; y el Fondo Mortuorio no tenga los recursos suficientes para cumplir con lo señalado en el Art. 5º, del presente Reglamento, se atenderá a los beneficiarios, en forma proporcional a la disponibilidad financiera que se mantenga a la fecha del deceso. CUARTA. Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento, será resuelta por el Consejo Directivo. CONSEJO DIRECTIVO |